El artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: «Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.»
El devengo del interés por mora procesal del artículo 576 LEC, requiere la existencia de una Sentencia o Resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida por lo que quedan excluidos cualquier otros títulos distinto de las resoluciones judiciales condenatoria o cuando la cantidad de dinero no sea líquida porque el principal no esté determinado, tal y como ocurriría en el caso de estar ejecutando cantidad condenada en concepto de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, que en Sentencia de Primera Instancia no supuso cantidad Liquida y por lo tanto no le es de aplicación la mora procesal del 576 del la LEC.
A tales efectos el Artículo 572 de la LEC establece que una Cantidad es líquida, cuando: «Para el despacho de la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles.» La cantidad condenada en Sentencia en relación a la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, cuando ha sido discutida por las partes, en Procedimiento Principal y Recursos o incidente declarativo de liquidación de intereses, no supone cantidad liquida hasta que en Despacho de Ejecución es determinada, por lo que dicha fecha, constituye el plazo «a quo» a los efectos de iniciar el computo de la aplicación de los intereses de ejecución, siendo la fecha final del computo de los mismos la de consignación.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sala de lo Social, Sección: 1 en Fecha: 01/10/2019 Nº de Recurso: 976/2017 Nº de Resolución: 671/2019 en Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL, estableció: «… Es preciso introducir, sin embargo, una aclaración. En la sentencia de instancia que declaró el despido improcedente se condena al abono de los salarios de tramitación no sólo desde la fecha del despido hasta la de la sentencia, sino también desde aquella fecha hasta la readmisión, si se optare por ésta. Esta circunstancia, a la que no alude la recurrente en la fundamentación de la denuncia, plantea un problema adicional. En efecto, podría sostenerse que estamos aquí ante una condena a los efectos del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el periodo indicado -de la sentencia al auto-. Pero no es así. En primer lugar, porque esta condena no es la que establece el artículo 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores . En segundo lugar, porque no se trata de una condena líquida, ….se limita a anticipar, sin cuantificarlo ni establecer los factores de determinación..
2.- Doctrina de aplicación al caso por razones de seguridad jurídica, y que determina que es el auto que extingue la relación laboral el que concreta el importe de los salarios de tramitación del periodo comprendido entre la sentencia que declara la improcedencia del despido y el referido Auto. Por ello ha de concluirse que es a partir del auto que declara la extinción laboral cuando se empieza a devengar intereses procesales, por tratarse del momento procesal en el que se fija la cuantía líquida respecto a los salarios de tramitación referidos desde la sentencia que declaró la improcedencia del despido y el auto que declara la extinción de la relación laboral, conforme al art. 576 …»
La Audiencia Provincial de Madrid en fecha: 26/10/2006 en Auto de la Sección: Undécima, Número Sentencia: 193/2006, Número Recurso: 719/2005, establece en su Fundamento Jurídico Segundo: [siguiente] [Contextualizar] «…[anterior] La impugnación de liquidación de intereses de los recurrentes no puede prosperar. Son razonables las argumentaciones del Juzgador de Instancia cuando manifiesta que habiéndose fijado por el Auto de 6 de febrero de 2003 la cantidad total debida por Mapfre en concepto de intereses del referido artículo 20 en 62.366,37 euros, la cantidad que de dichos intereses queda por abonar -que es la de 31.141,86 euros- nunca puede devengar nuevamente los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sino que procede que, sobre dicha cantidad debida de 31.141,86 euros, se apliquen los intereses de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues al haber sido fijados en la resolución de 6 de febrero de 2003, desde entonces dichos intereses tienen la consideración de cantidad líquida. Por todo ello, de conformidad con lo expuesto, siendo el momento inicial del cómputo de intereses el de la fecha del auto de 6 de febrero de 2003, y el momento final el día 27 de diciembre de 2004 que es cuando «Mapfre» consignó la cantidad de 31.141,86 euros, las cantidades resultantes son las siguientes: Cantidad consignada sobre la que se ha de calcular: 31.141,86 euros.»
La Aud. Provincial sección cuarta de Oviedo en auto: 51/2020, de 20 de mayo, Rollo: Recurso de Apelación 9/2020, Juzgado de procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Oviedo, procedimiento de origen: Ejecución de Títulos Judiciales 200 /2019, establece en su Fundamento Jurídico Segundo: «Si bien no puede decirse que no exista título en el que fundar la ejecución, pues la sentencia firme invocada condena al pago de intereses conforme al artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, lo que no puede afirmarse, en cambio, es que se trate de una cantidad líquida que habilite para instar una ejecución dineraria, pues como tal, según el artículo 572.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se entiende toda cantidad de dinero determinada que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles, y no lo es, evidentemente, una cantidad, como la correspondiente a los intereses, que no se concreta en el título ejecutivo y que depende de su liquidación posterior, sin que pueda considerarse que ésta consiste en una simple operación aritmética cuando no están totalmente determinadas las bases para su cálculo, en particular la fecha que debe considerarse como término final en el devengo de intereses, momento éste que, por corresponderse con aquél en que se procede al pago del principal, una vez recaída sentencia firme, no se conocía al emitirse el pronunciamiento de condena. Tratándose, por tanto, de una cantidad no determinada, es preciso acudir previamente al trámite de liquidación de intereses, conforme a lo previsto en los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil al objeto de establecer de forma contradictoria la cantidad que resulta debida por tal concepto, teniendo en cuenta para ello, tanto el tipo o tipos que resulten aplicables en el periodo de tiempo considerado, como especialmente el momento final hasta el que se extiende el cómputo de intereses, coincidiendo con el día en que efectivamente se satisfaga la indemnización ( artículo 20-7º de la Ley del Contrato de Seguro).»